Las estafas internacionales operadas desde call center instalados en Asia —con la India como uno de los principales focos— y dirigidas a víctimas en Estados Unidos se han convertido en una de las amenazas más persistentes del ecosistema económico global. No se trata solo de fraudes individuales o pérdidas aisladas, sino de esquemas organizados, altamente profesionalizados y con impacto directo en mercados, empresas y sistemas financieros.
Este fenómeno plantea un problema de fondo para el derecho penal contemporáneo: cuando el delito se ejecuta en un país, afecta a personas en otro y utiliza infraestructura digital repartida por varios más, ¿quién tiene derecho a juzgar?, ¿con qué pruebas?, ¿y bajo qué límites legales?
Las respuestas ya no pueden construirse exclusivamente desde la lógica clásica de las fronteras nacionales. El fraude digital global obliga a repensar la jurisdicción penal, la cooperación entre Estados y el uso de evidencia tecnológica, tanto desde la perspectiva de las víctimas —empresas y particulares— como de quienes eventualmente resultan imputados.
Durante décadas, el principio de territorialidad fue el eje del derecho penal: los jueces de un país juzgan los delitos cometidos dentro de su territorio. Pero en el mundo digital, la ejecución y el resultado del delito suelen fragmentarse. Frente a este escenario, algunos sistemas jurídicos comenzaron a adoptar soluciones más flexibles.
En Argentina, por ejemplo, la jurisprudencia se desarrolló desde los años noventa la llamada teoría de la ubicuidadque considera que un delito se comete tanto donde se realiza la acción como donde se produce el resultado. Este criterio permitió, incluso antes de la era digital, extender la competencia de los tribunales a hechos ocurridos esencialmente en el extranjero, siempre que el daño se manifestara en el país.
Un caso paradigmático fue el de las acciones por calumnias e injurias vinculadas a Diego Armando Maradona. En 1990, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional habilitó el juzgamiento en Argentina de expresiones supuestamente ofensivas realizadas en Tel Aviv, al considerar que la afectación al bien jurídico se había producido en territorio argentino.
La fuerza de este enfoque fue tal que terminó incorporándose de forma expresa al Código Procesal Penal de la Nación, que hoy establece que la justicia argentina puede intervenir no solo en delitos cometidos en su territorio, sino también en aquellos perpetrados en el extranjero cuyos efectos se producen en el país.
Jurisdicción penal comparada: cláusula general vs. nexo de infraestructura
Las diferencias entre los sistemas penales de tradición continental —como los de América Latina—, y el modelo federal estadounidense son clave para entender cómo se abordan las estafas transnacionales.
En países como Argentina o México, la ley penal contiene cláusulas generales que permiten afirmar jurisdicción cuando un delito cometido fuera del territorio produce efectos internos o afecta intereses protegidos por el Estado. En el caso argentino, el artículo 18 del Código Procesal Penal habilita de forma amplia esta competencia. En México, el Código Penal Federal adopta una lógica similar, articulada con el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Este diseño permite a los jueces intervenir aun cuando toda la ejecución material del delito haya ocurrido en otro país, siempre que el daño se materialice localmente.
Estados Unidos, en cambio, sigue un camino distinto. Su derecho penal federal no cuenta con una cláusula general de jurisdicción extraterritorial. La competencia no surge de una regla única, sino de una combinación de delitos específicos y de la existencia de un nexo concreto con el país.
En el caso de las estafas transnacionales —como las operadas desde call center en Asia—, los tribunales federales estadounidenses no basan su jurisdicción en el lugar físico desde donde actúan los estafadores, sino en el uso de infraestructura crítica del país.
La figura central es el fraude electrónicoque castiga los esquemas fraudulentos ejecutados mediante el uso de comunicaciones electrónicas, internet o sistemas de telecomunicaciones interestatales o internacionales. En este sentido, lo determinante no es el domicilio del autor, sino el empleo de redes, servidores, plataformas financieras o canales de comunicación vinculados a Estados Unidos.
Así, incluso si toda la operación se organiza desde el extranjero, el simple uso de infraestructura tecnológica estadounidense y la existencia de víctimas en ese país suele ser suficiente para que los tribunales federales asuman competencia.
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Prueba obtenida ilícitamente por particulares: el estándar Falciani
No obstante, el terreno probatorio añade una capa adicional de complejidad. Muchas investigaciones por estafas internacionales se inician a partir de grabaciones privadas, filtraciones, accesos no autorizados a sistemas o acciones defensivas emprendidas por las propias víctimas.
En este punto, uno de los precedentes más influyentes en el derecho comparado es el caso Falcianiresuelto por el Tribunal Supremo español. Allí se descubrió que la prueba obtenida ilícitamente por un particular no debe excluirse de forma automática, siempre que se cumplan tres condiciones básicas: que el Estado no haya participado ni instigado su obtención, que las autoridades reciban la información de manera pasiva y que su uso resulte proporcional y necesario para la persecución penal.
Este criterio resulta especialmente relevante en investigaciones de fraude digital, donde circulan de forma pública audios, videos o archivos informáticos que documentan la operatoria criminal sin intervención estatal previa.
Más delicada aún es la cuestión del uso de malware para escuchar en tiempo real las conversaciones de los presuntos autores. En el derecho federal estadounidense, esta práctica no se considera una simple búsqueda informática, sino una interceptación de comunicaciones, y solo puede realizarse bajo el estricto régimen del Título III del Ley Ómnibus de Control del Delito y Calles Seguras.
Ese marco exige orden judicial específica, causa probable, necesidad demostrada, reglas de minimización y límites temporales precisos. El malware, en este contexto, solo podría funcionar como una herramienta técnica para ejecutar una interceptación legalmente autorizada, nunca como un método autónomo de investigación.
Este estándar no es una excepción. En Argentina y México, la intervención de comunicaciones privadas también está sujeta a autorización judicial fundada, criterios de proporcionalidad y controles estrictos. En todos estos sistemas, la conclusión es la misma: escuchar conversaciones en tiempo real no es una búsqueda de datos, sino una de las formas más invasivas de investigación penal, y solo se justifica bajo los más altos controles constitucionales.
El mensaje que surge de este marco jurídico es deliberadamente doble. Para empresas y personas afectadas, el Derecho Penal internacional ofrece herramientas cada vez más efectivas para investigar, cooperar entre jurisdicciones y recuperar activos, incluso frente a organizaciones criminales dispersas y tecnológicamente sofisticadas. Para los investigados, en cambio, la expansión del poder punitivo tiene límites claros: la jurisdicción, la prueba y las técnicas de investigación están sujetas a controles severos, y su violación puede invalidar todo el proceso.
Las estafas transnacionales no solo desafiaban a los sistemas financieros. También ponen a prueba la arquitectura básica del derecho penal. En este nuevo escenario, la diferencia ya no la marca únicamente la fuerza del Estado, sino la capacidad técnica para navegar entre jurisdicciones, estándares probatorios y límites constitucionales. Para víctimas y acusados, comprender este mapa dejado de ser opcional: se ha convertido en una necesidad estratégica.
El autor es abogado litigante graduado en la Universidad de Buenos Aires y titular del estudio jurídico Francisco Oneto y asociados. Es miembro de la Comisión de Defensa del Colegio de Abogados de la Capital Federal, especializándose en derecho penal por la Universidad de Buenos Aires.
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